En su habitual columna dominical en La Nación del pasado 5 de febrero, el periodista Joaquín Morales Solá se pronunció de manera tajante en contra de una eventual dolarización, entre otras razones porque considera que sería inconstitucional:
“No puede ser que el único programa específico de sectores opositores sea la dolarización de la economía que promete Javier Milei. El dirigente libertario debería saber que la Corte Suprema no demoraría más que unas pocas horas en declarar inconstitucional la dolarización. El artículo 75 de la Constitución señala que debe existir “un banco federal (el actual Banco Central) para emitir moneda, fijar su valor y defender la moneda nacional”. Es la Constitución, entonces, la que establece la obligación del país de contar con una moneda nacional.”
Sorprende el tono y el contenido del comentario. ¿Por qué no puede ser? ¿Cuál es el objetivo de Morales Solá? ¿Abortar un debate sobre la dolarización?
Podemos descartar de plano la opinión de Morales Solá, ya que su interpretación implica una burda tergiversación de la letra y el espíritu de la Constitución Nacional. Lo que no podemos hacer es ignorar la opinión del juez de la Corte Suprema Horacio Rosatti, quien en mayo de 2022 se pronunció públicamente en contra de una eventual dolarización. “No se puede [dolarizar], Artículo 75, inciso 19 de la Constitución. Defensa del valor de la moneda. Hay un mensaje que está en nuestra norma fundamental”, explicó Rosatti. “Y esto supone que hay que tener prudencia con la expansión monetaria, por ejemplo, y también que no pueden existir cuasi-monedas.” Es decir, lo que implícitamente dijo el presidente de la Corte Suprema es que desde hace poco mas de veinte años el Congreso no cumple con un mandato constitucional.
La opinión de Rossati respecto a la dolarización es coincidente con la de otros constitucionalistas destacados que han escrito sobre el tema. Por ejemplo, Gelli (2006) sostiene que “la sustitución plena y total de la moneda nacional por otra extranjera, aunque fuese aprobada por el Congreso Federal, vulneraría esta disposición [el artículo 75] más allá de hacer perder al Estado un instrumento financiero clave para la economía, o de las dificultades para obtener el acuerdo del país cuyo signo monetario se adoptara”. En su opinión, la dolarización requeriría “una enmienda constitucional”. Agrega esta autora, incorrectamente, que la remoción de Pedro Pou como presidente del BCRA en marzo de 2001 se debió a que pretendía impulsar una dolarización. Es importante destacar que Gelli habla de “sustitución plena y total” del peso lo cual no es la única manera de dolarizar la economía.
Según Dalla Via (2000), la dolarización “choca frontalmente con el texto de la Constitución Nacional que manda al Congreso “fijar el valor de la moneda” (art. 75 inc. 11) y a sostener un “banco federal con facultad de emitir billetes” (art. 75 inc. 6). Colisiona también a nuestro juicio con la disposición del nuevo artículo 75 inciso 19 que manda a la defensa del valor de la moneda”. Agrega este autor que la dolarización también “afectaría el valor de la soberanía y por lo tanto, quedarían también conculcados los principios jurídicos que son expresión directa de la misma como el artículo 31 de la Constitución Nacional que determina su supremacía”. Concluye que la dolarización “no solamente requeriría de un profundo debate legislativo sino también, a nuestro juicio, de una reforma de la Constitución Nacional”.
Todas estas opiniones deben ser sopesadas seriamente por quienes consideramos que una dolarización oficial es el único camino que ofrece a nuestro país perspectivas de estabilidad y crecimiento duraderas.1
Mi especialidad no es el derecho sino la historia y la economía. Con todo el respeto que me merecen las opiniones citadas, a mi modesto parecer, reflejan cierta confusión respecto a lo que, en la práctica, implica una dolarización. Además, mezclan consideraciones de índole jurídica con juicios de valor respecto a las funciones que debe cumplir la moneda en la economía, e insertan en su argumentación conceptos vagos y subjetivos como “el valor de la soberanía” (¿quién determina este valor?). A lo cual agregaría que, en lo puramente jurídico, algunos autores parecen confundir obligaciones con atribuciones (por ejemplo, usar el verbo “manda” en el contexto del artículo 75).
Dada mi condición de economista e historiador, en estas lineas sólo pretendo aportar algunas reflexiones que contribuyan al debate sobre la constitucionalidad de una dolarización, si en el futuro algún gobierno decide implementarla.
¿Qué dice la Constitución Nacional?
Examinemos el artículo 75 de la Constitución Nacional de 1994 que trata de las “Atribuciones del Congreso”. Según el diccionario de la RAE, atribución significa “cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las normas que las ordenen.”
Insisto: atribución, poder o facultad no equivale a mandato, imposición u obligación. Por ejemplo, el artículo 75 inciso 4 dice que es atribución del Congreso “contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación” y el inciso 22 dice que tiene la facultad de “aprobar o desechar” tratados con otras naciones. Obviamente, ni endeudarse, ni firmar tratados internacionales es una obligación de los legisladores. La Constitución les da plena discreción respecto a la conveniencia de cada una de estas decisiones.
Volviendo al artículo 75 ya citado, su inciso 6 dice que es atribución del Congreso “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales”; el inciso 11, “Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación”; y, finalmente, el inciso 19, “Proveer lo conducente... a la defensa del valor de la moneda".
El banco federal nunca fue creado, así que es una atribución que nuestros legisladores no creyeron necesario ejercer. La decisión de fijar el valor de las monedas extranjeras ha sido delegada al BCRA (que no es un banco federal). Es decir, que la única obligación que la Constitución Nacional le impone al Congreso es “proveer lo conducente” a la defensa del valor de la moneda. Resulta evidente que ha violado impunemente este mandato desde 2002 a la fecha.
Agrego un punto no menor: la Constitución de 1994 nunca agrega el adjetivo “nacional” cuando se refiere a la moneda.
Aunque los planteos sobre la presunta inconstitucionalidad de una dolarización fueran jurídicamente válidos, como intentaré explicar, son fácilmente subsanables en la práctica.
Para empezar, hay N maneras distintas de implementar una dolarización. Sostener que todas ellas son inconstitucionales no tiene sentido. Implica no entender lo que en la práctica implica una dolarización y el significado de “moneda” en una economía moderna.
Dolarización es un término genérico que en su acepción más acotada significa adoptar el dólar como moneda. Esto puede ocurrir espontáneamente o por decisión gubernamental. En cualquier caso no necesariamente significa la desaparición del peso. Por ejemplo, en Panamá coexisten el balboa, moneda local, y el dólar estadounidense, que en la práctica, la única moneda utilizada en las transacciones corriente. En Ecuador circulan monedas metálicas con valor inferior a un dólar que fueron acuñadas localmente y cuyo estatus legal es incierto. La emisión total de esta “moneda fraccionaria” actualmente no alcanza a 90 millones de dólares, lo cual representa 0,5% del total de la circulación monetaria en Ecuador. En El Salvador, la Ley de Integración Monetaria no suprimió legalmente al colón, sino que le dio curso legal al dólar y sentó las bases para que fuera voluntariamente adoptado por la población (proceso que ocurrió de manera gradual a lo largo de varios años). En la práctica, el colón no se usa en las transacciones, aunque la emisión de colones aun figura en el balance del Banco Central de Reserva como una cuenta en su pasivo.
Las objeciones de inconstitucionalidad mencionadas más arriba podrían ser fácilmente subsanadas si, por ejemplo, si se adoptara el esquema salvadoreño o se le ordenara al Banco Central “sellar” una moneda de un peso, fijar su valor en relación al dólar y guardarla en una caja fuerte en el sótano de la Casa Rosada.2 Otra manera de obviar la supuesta inconstitucionalidad sería proceder como lo hizo Ecuador. Se acuñarían monedas metálicas fraccionarias que circularían de manera paralela y cuyo valor estaría fijado al dólar. Con un poco de imaginación es posible diseñar otras soluciones al problema.
Alberdi y la moneda
Dado que Juan Bautista Alberdi es el autor (o mas bien principal inspirador intelectual) de nuestro primer texto constitucional, vale la pena repasar su opinión sobre esta cuestión. Especialmente porque en lo que refiere a la moneda, la Constitución de 1994 “arrastra” atavismos de aquella versión, particularmente el verbo “sellar” en el inciso 11, que en el contexto actual no tiene ningún sentido. Recordemos además que al promulgarse la Constitución de 1853 la Argentina no tenía una moneda nacional y en su territorio circulaban multiplicidad de monedas extranjeras.
En Bases y Puntos de Partida para la Organización Nacional, Alberdi dice que “asignar al gobierno general el arreglo del comercio interior y exterior es darle la facultad de reglar las monedas, los correos, los peajes, las aduanas”. Véase que habla de “facultad” y no de “obligación”, de “monedas”en vez de “moneda” y usa el verbo “reglar”, no el verbo “emitir”. Insisto sobre un punto importante: en aquel entonces y hasta fines del siglo XIX circulaban libremente en las provincias argentinas una multitud de monedas metálicas de países limítrofes, especialmente bolivianas. De hecho, Alberdi destaca como antecedente a este artículo, el “provincialismo monetario, de que Buenos Aires ha dado el antecedente más notable con su papel moneda de provincia.”
Al analizar la constitución de California, que sirvió de base para su propio proyecto, Alberdi explica que en “apoyo del verdadero crédito, prohíbe a la legislatura dar privilegios para el establecimiento de bancos; prohíbe terminantemente la emisión de todo papel asimilable a dinero por bancos de emisión y sólo tolera los bancos de depósito (secciones 31 y 35, art 4)”.
El artículo 67 de la Constitución promulgada el 25 de mayo de 1853, cuyo texto se inspiró en el proyecto de Alberdi, describe las atribuciones (no las obligaciones) del Congreso con relación a la moneda. Su inciso 10 dice “Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. La explicación que da Alberdi de este inciso es muy simple y refleja la realidad monetaria del país en ese momento:
“no podría ser de otro modo; porque con catorce aduanas, catorce sistemas de monedas, pesos y medidas, catorce direcciones diversas de postas y catorce sistemas de peajes seria imposible la existencia, no digo el progreso, del comercio argentino, de que ha de depender toda la prosperidad de la Confederación”.
El artículo 108 prohíbe expresamente a las provincias emitir monedas (o cuasi-monedas). Recordemos que al momento de promulgarse la Constitución, el papel moneda inconvertible no era común en la República Argentina excepto en la Provincia de Buenos Aires. En el resto de las provincias circulaban mayormente monedas metálicas acuñadas por Bolivia, Chile y Perú, cuyo valor dependía de su contenido en oro o plata.3
En Sistema Económico y Rentístico de la Constitucion Nacional, donde Alberdi fundamenta los principios económicos en los que se basa la Constitución de 1853, reitera su posición respecto a que el Congreso tiene la facultad pero no la obligación de “hacer sellar moneda y fijar su ley”.
En aquel entonces, “sellar” una moneda significaba acuñarla, y “fijar su ley”, establecer su contenido de oro o plata. Esto es lo que hizo la ley 1130 de 1891 promulgada por el presidente Julio A. Roca (y nunca derogada). En su primer artículo, esta ley estableció que “la unidad monetaria de la República Argentina, será el peso de oro o plata. El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimos de fino. El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900 milésimos de fino”.
Lo que Alberdi siempre enfatizaba en sus escritos, es que un Estado no puede fijar arbitrariamente el valor de un billete de papel moneda. “El valor [de la moneda] no se produce por decretos. El oro debe el suyo a un poder superior a todos los gobiernos”, explicó. Lo cual no quiere decir que el Estado no intente hacerlo. Desde Copérnico y los Escolásticos sabemos que el valor de la moneda está relacionado con la cantidad total de bienes y servicios que produce y comercia una economía. El Estado puede influir sobre esa relación pero no fijarla aunque fije la cantidad de moneda porque no puede controlar su demanda.
En cuanto a fijar al valor de una moneda en relación a otra, por ejemplo, el dólar, mientras exista libre convertibilidad también requiere cierta relación con el stock de reservas disponibles de esa otra moneda. Cualquier otra cosa es un ejercicio de voluntarismo, no una atribución legal. Por algo existe el dólar blue.
Alberdi se oponía enfáticamente a la emisión de papel moneda inconvertible, a la que consideraba una estafa lisa y llana al ciudadano. En su opinión, la emisión sin respaldo implicaba “organizar la bancarrota y crear la omnipotencia política bajo la capa de una simple institución de rentas”. Es decir, la consideraba una herramienta fiscal perversa cuyo abuso solo podía traer perjuicios a la economía.
“Siendo la moneda el instrumento con que se opera el cambio de nuestros productos por los artefactos en que la Europa nos trae su civilización, toda alteración grave en el valor de esa mercancía intermediaria del cambio de las otras, introduce una perturbación en el comercio, siempre funesta a la suerte de estos países llamados a fomentar su civilización por los beneficios de esa industria representativa de tantos y tan variados intereses para la América del Sud”.
Por esta razón, Alberdi consideraba que “cualquier manera de ejercer el crédito público o privado capaz de enajenarnos la confianza del comercio, de los capitales y de las poblaciones de la Europa” era contraria al espíritu de la Constitución. De más esta decir que la política económica de quienes nos han gobernados desde 2002 encaja perfectamente con esta descripción.
La opinión de Alberdi sobre esta cuestión estaba en línea con la que había expresado Fray Cayetano Rodríguez en la Asamblea del Año XIII cuando decidió sellar moneda en Potosí con los símbolos patrios:
La alteración de la moneda ha sido no pocas veces, la suprema invención del ingenio fiscal para imponer a los pueblos cuantas cargas podían soportar, constituyéndose así los mismos soberanos de las naciones en unos falsarios armados del poder público. No hay duda que estas alteraciones ponen la suerte de los pueblos en un difícil compromiso… Lejos de nosotros un sistema tan contrario a los cálculos de la sana política. Los representantes de la Asamblea General conocen demasiado aquellos inconvenientes para no precaverlos con religioso escrúpulo.
Esta advertencia confirma que la preocupación por el posible abuso fiscal de la moneda estaba en la mente de quienes participaron en el primer intento de institucionalizar nuestro país.
En lo que es particularmente relevante a la discusión actual sobre una posible dolarización oficial, Alberdi también dejó en claro su oposición al monopolio estatal de emisión de moneda. Refiriéndose específicamente al artículo 64 inciso 4 de la Constitución de 1853 (antecedente directo del artículo 75, incisos 6, 11 y 19), observó lo siguiente:
…la facultad que el art. 64, inciso 4 de la Constitución Argentina da al Congreso de “establecer y reglamentar un Banco nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes”, lejos de hacer del giro comercial de bancos un monopolio constitucional del Estado, no lo impone siquiera como uno de los medios en que la Confederación deba ejercer su crédito público, dejándolo cuando más como un arbitrio admisible para el caso en que las circunstancias lo hicieren practicable y necesario. Más posible es que antes se instalen bancos particulares en la Confederación por compañías de capitalistas, lo cual sería ventajoso a los fines económicos de la Constitución, siempre que se fundaren con capitales extranjeros, en que el Estado jamás pudiese poner su mano por ninguna urgencia, prometiéndolo así en tratados internacionales si fuere posible...
Sólo bajo la condición de una garantía en dinero efectivo para pagar a la vista los billetes emitidos, sería prudente que el Estado emprendiese la creación de un Banco como el previsto por la Constitución; pero el gobierno argentino es precisamente el que dista más que los particulares de poder ofrecer esa garantía por la sencilla razón de que carece de un capital efectivo disponible para la fundación de un banco de verdad en el pago instantáneo de sus cédulas…
En otra parte hemos hecho ver que emitir papel moneda que no se pague al portador y a la vista en plata u oro, es organizar la bancarrota y crear la omnipotencia política bajo la capa de una simple institución de rentas.
El empréstito directo y franco de cantidad determinada tomado a nombre de la Nación es un medio de emplear el crédito del Estado, diez veces preferible a la emisión oficial de billetes de banco, sea con base metálica o sin ella. La Constitución misma (art. 4) nombra ése recurso primero que los otros; y por segunda vez en el art. 64, primero da al Congreso la facultad de contraer empréstitos de dinero, que la de establecer bancos de emisión.
Queda claro de este texto fundamental de Alberdi una interpretación muy distinta a la que proponen Rosatti, Gelli y Dalla Via sobre la misma cuestión, no sólo en términos económicos, sino también jurídicos. Alberdi siempre deja bien en claro la diferencia que existe entre facultad o atribución y mandato u obligación.
Recordemos que en la época que escribió Alberdi, en varios países europeos (e incluso en Chile) los bancos privados emitían sus propios billetes.
Décadas más tarde, en Estudios Económicos, Alberdi se explayó en más detalle sobre la cuestión de la moneda, su valor y el rol del Estado.
Alberdi siempre consideró que el conflicto político entre la Confederación Argentina y la Provincia de Buenos Aires tenía una dimensión económica. En 1875 la Argentina estaba bifurcada monetariamente. En la Provincia de Buenos Aires desde 1822 en adelante sucesivos gobiernos recurrieron a la emisión de papel moneda inconvertible (curso forzoso) con las consecuencias inflacionarias previsibles. Alberdi rechazaba de plano la idea de que Buenos Aires pudiera imponer su moneda inconvertible al resto de las provincias, que, con razón, preferían usar como medio de cambio y unidad de cuenta a las monedas metálicas (más confiables) acuñadas por países vecinos.
Como explica Alberdi en este luminoso ensayo, el papel moneda “no es moneda sino porque promete moneda, porque representa moneda, cuando se convierta en moneda leal y verdadera, que es la de oro y plata”. Es decir, es solo moneda cuando es convertible en metal.
Alberdi reconocía que el papel moneda inconvertible era cada vez más ubicuo, incluso en naciones avanzadas pero auguraba malos resultados para aquellos países que lo adoptaran.
Es inútil desconocer los grandes inconvenientes del papel moneda emitido por el estado, es decir, inconvertible, y nadie puede asegurar que no lleve a los estados que lo emiten en la dirección de sus peores destinos.
Alberdi escribió estas líneas luego de la crisis de 1874 y la declaración del curso forzoso por parte del Presidente Avellaneda. Disponer el curso forzoso de una moneda inconvertible, implica imponerle a la población el uso de una moneda ficticia:
“Una moneda hecha de una cosa que no es riqueza en sí misma no es moneda en realidad, sino imagen o signo de la moneda, porque en sí misma no es riqueza si deja de ser moneda”.
Para Alberdi, el papel moneda era un arma peligrosa en manos del poder político. “Poco le importa al Gobierno que el billete valga la mitad de su valor nominal”, explicó en la obra citada. “Le bastará que la prensa [imprenta] dé dos golpes en vez de uno para tener el valor que necesita. La reforma de un banco de Estado de ese tipo es imposible. No hay más que un medio de reformarlo: es suprimirlo. ¿Quien hará esta supresión? Ella equivale a una reforma fundamental del poder, pues el banco político o de Estado es el brazo del gobierno del Estado. Exigirle su abandono es pedirle su suicidio”.
En este ensayo, que fue publicado póstumamente, Alberdi también reiteró su oposición al monopolio estatal de la emisión de moneda y criticó los bancos de emisión europeos inspirados en las ideas del célebre financista escocés John Law (precursores de los actuales bancos centrales):
Y como al Estado corresponde solamente el derecho regaliano de sellar moneda, se deduce, según esa doctrina, que sólo el Estado puede fundar, poseer y administrar un banco de circulación. “Ésta era la teoría de Napoleón I, de Law y de otros autores de proyectos presentados en los tiempos de crisis”, dice Courcelle Seneuil. Este eminente economista es enemigo de tal sistema.
La referencia a los trabajos del economista liberal francés Jean Gustave Courcelle-Seneuil (1813-1892) es muy relevante al tema que nos ocupa. Courcelle-Seneuil no sólo tuvo gran influencia sobre las concepciones monetarias de Alberdi, sino que además fue el autor de la ley de bancos de Chile de 1860, que otorgó plena libertad a los bancos privados para emitir papel moneda. En la época en la que Alberdi escribió Estudios Económicos, Courcelle-Seneuil era el principal opositor de lo que hoy conocemos como banca central, es decir de otorgarle al Estado el monopolio de emitir moneda.
Desde un punto de vista alberdiano, la discusión sobre la constitucionalidad de una dolarización oficial se torna irrelevante, ya que en la medida en que el Gobierno Nacional no acuñe (selle) una moneda metálica, la emisión de un papel moneda inconvertible como el peso (que actualmente emite el BCRA) sería inconstitucional.4
No hay más que una esperanza de que el papel moneda de Estado, una vez establecido y convertido en hábito, desaparezca, y es la de que arruine y entierre al gobierno que lo ha creado, por su propia virtud de empobrecimiento y de ruina. Entonces se verá producirse este fenómeno, que no es sino muy concebible y natural: que el Gobierno que necesitó crear el papel moneda para existir, tendrá que suprimirlo para conservar su existencia.
Es lo que ha sucedido con los gobiernos de Francia. Los gobiernos que crearon el papel moneda de [John] Law y de los asignados [assignats], dejaron de existir, para dar su lugar al gobierno actual y moderno, que vive del impuesto y del empréstito libre, voluntario y facultativo, pues el actual papel moneda francés es deuda de un banco comercial no del Estado. La libertad es el contraveneno del papel moneda, por la simple razón que él es el veneno de la libertad.
El papel moneda de Estado es el despotismo del país por el país, al revés del papel moneda individual y libre; es decir, del crédito libre, del empréstito facultativo, que es la libertad o dominio de lo suyo, y en último análisis, el Gobierno del país por el país.
Para concluir destaco otro concepto importante en el pensamiento de Alberdi, la emisión de papel moneda y o de un empréstito por el Estado son esencialmente lo mismo: una promesa de pago, es decir, una deuda pública. La única diferencia es que el empréstito paga una tasa de interés y el papel moneda no. Mientras se respeten los derechos de propiedad que establece la Constitución, el Estado, por definición, no puede obligar a sus ciudadanos a prestarle dinero. Es decir, el Estado no puede imponerles un papel moneda inconvertible sin violar esos derechos. Esto es lo que desde 1826 había hecho recurrentemente el gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el “curso forzoso”, que, según Alberdi, era una aberración jurídica y económica.
Los Antecedentes de Panamá, Ecuador y El Salvador
Es útil repasar la experiencia de otros países de America Latina que han optado por la dolarización: Panamá desde 1904, Ecuador desde enero de 2000 y El Salvador desde enero de 2001. De hecho, en este último país hubo planteos de inconstitucionalidad que fueron rechazados por el tribunal supremo.
Como en lo que se refiere a la moneda, las constituciones modernas de Ecuador y El Salvador, e incluso la más reciente de Panamá, no difieren mucho de los de la Constitución Argentina de 1994 el análisis que sigue es relevante.
Panamá
La primera constitución de Panamá (1904), país que usa el dólar como moneda de curso legal desde su independencia, tiene varios artículos relacionados con la moneda bastante alberdianos. El más importante es el articulo 117 que básicamente prohibió al Gobierno falsificar papel moneda.
“No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso. En consecuencia, cualquier individuo puede rechazar todo billete u otra cédula que no le inspire confianza, ya sea de origen oficial o particular”.
La Constitución de 1940 derogó este artículo y agregó en su reemplazo el Artículo 157 que estableció: "No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso". Es decir, el gobierno no podía imponer a los panameños una moneda inconvertible.
La constitución panameña vigente (2004) preserva el derecho de los panameños a una moneda sana en su artículo 262, que dice: "No habrá en la República papel moneda de curso forzoso".
Que el dólar sea moneda de curso legal no es inconstitucional a pesar de que el artículo 261 de la Constitución dice que "La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley". Tampoco el artículo 159 que establece que es función de la Asamblea Nacional "Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional". Ambos artículos son similares a los de la Constitucion Argentina de 1994. En Panamá coexiste una moneda metálica panameña, el balboa, que es convertible 1 a 1 con el dólar pero no es utilizado.
Ecuador
El gobierno de Ecuador anunció una dolarización oficial el 10 enero de 2000 sin que esta decisión fuera declarada inconstitucional por la Corte Suprema. La Constitución de Ecuador de 1998 establecía en su Art. 264. que "la emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central".
El Dr. Juan Pablo Aguilar, quien durante la presidencia de Jamil Mahuad tuvo a cargo la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República y ahora es profesor de derecho público en la Universidad San Francisco de Quito, explicó como se subsanó la supuesta inconstitucionalidad de la dolarización en Ecuador.
“Desde el punto de vista legal había algunos temas que debían ser abordados. Uno primero y obvio tenía que ver con la identificación de las normas entonces vigentes, que debían ser modificadas como consecuencia de la adopción del nuevo sistema monetario. Había, además, un problema de orden constitucional, pues la Constitución de la República disponía que el sucre era la unidad monetaria del Ecuador; esto llevó a que muchos sostengan que la dolarización era inconstitucional pero, en realidad, lo que se hizo no fue sustituir la unidad monetaria sino autorizar la libre circulación de divisas extranjeras en la economía ecuatoriana; la unidad monetaria seguía siendo la misma, pero el régimen monetario admitía la circulación de otras monedas”.
El Salvador
En enero de 2001 El Salvador también adoptó el dólar como moneda de curso legal mediante la aprobación de la “Ley de Integración Monetaria”.
El artículo 131, inciso 13 de su Constitución Nacional (1983) decía que era función de la Asamblea "Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera".
En los dos meses siguientes a la aprobación de la ley, representantes de dos partidos políticos –la Convergencia Democrática Unida (CDU) y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)– y de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), interpusieron demandas ante la Corte Suprema de Justicia salvadoreña haciendo dicha impugnación (para un análisis sobre la constitucionalidad de la dolarización salvadoreña ver el siguiente link).
Muchos de las cuestiones planteadas son relevantes al caso argentino. Vale la pena reproducir las principales conclusiones:
La "Ley de Integración Monetaria" está redactada en el sentido de establecer una bimonetarización, permitiendo la libre circulación simultánea del colón salvadoreño y una moneda extranjera, pero sus efectos, aun a corto plazo, serían la sustitución del colón por el dólar; no puede ser otro el efecto de las disposiciones de la ley que obligan a las instituciones del sistema financiero a cambiar los colones que les sean presentados y la supresión de las facultades del Banco Central de Reserva de emitir moneda, lo que implica que no se renovarán las especies monetarias nacionales. La ley debería conducir efectivamente a una "dolarización".
Podemos señalar lo siguiente:
1) En primer lugar, en la Constitución no existe prohibición expresa a la adopción de una moneda extranjera, aunque esto no significa necesariamente que puede circular libremente o sustituir a la moneda nacional. La ausencia de una prohibición expresa debe verse en el contexto de las demás disposiciones constitucionales, especialmente las que se refieren a las funciones estatales, pero por lo menos es indicativa de que el tema queda sujeto a debate.
2) La Constitución misma prevé la posibilidad de circulación de moneda extranjera en el país, previa autorización de la Asamblea Legislativa (Art. 131 Nº 13), y no creemos que esto sea nada más un resabio de las constituciones anteriores a 1939, que contempló por primera vez la emisión de moneda nacional, sino que el legislador constitucional ha previsto la posibilidad del uso de moneda extranjera ante cualquier contingencia o determinación financiera; por tanto, se puede afirmar definitivamente que la autorización de la circulación del dólar en paridad con el colón es constitucional. Lo que debe determinarse es si la ley primaria permite la sustitución de la moneda nacional por una moneda extranjera, que es la intención evidente en la ley.
3) La Constitución obliga al estado a tener y orientar una política monetaria nacional(Art. 111 inc. 2º) y se ha dicho que con la dolarización se renuncia a esto. La política nacional se convierte en la adopción de una moneda extranjera por considerar que con ella se puede "promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo de la economía nacional", como lo dice la misma disposición. En este aspecto, es claro que no existe una violación constitucional.
Nuestro régimen monetario no queda supeditado a las regulaciones monetarias de un estado extranjero. El estado cuenta con mecanismos financieros para restringir o aumentar la cantidad de circulante y no puede negarse el sano efecto que la medida tendrá en la política fiscal. Si la oposición a la ley proviene de que, en un futuro próximo no se podrán hacer devaluaciones enormes, esto no tiene que ver nada con la Constitución.
Conclusión
La dolarización no sólo es viable económicamente sino también desde el punto de vista jurídico y legal. La cuestión es como se implementa en la práctica. Hay muchas maneras de hacerlo y no necesariamente son inconstitucionales.
El tema es demasiado importante. Hay que resistir los intentos de cancelar el debate o la dolarización.
Queda claro que que períodos de estabilidad efímera son asequibles pero a un alto costo. La reversión acelera la decadencia.
Hay quienes argumentan que la ley 1130 de 1881 que introdujo el peso oro sigue vigente. En tal caso el Gobierno podría acuñar una moneda de 1 peso oro, fijar su valor en dólares y guardarla en la bóveda del BCRA.
En un momento dado, el Estado boliviano degradó notablemente el contenido de su moneda de plata lo cual llevó a su depreciación (el peso feble).
Argumentar que una dolarización oficial es inconstitucional también implica que la espontánea (es decir, aquella que decidieron voluntariamente los argentinos cuando se desprendieron de sus pesos a cambio de dólres), lo cual es un tremendo disparate.
Mi estimado
Excelente su artículo
Los argumentos brindados son dignos del mejor abogado
Y más en estos tiempos donde pululan los literales y los que limitan el análisis de las normas y leyes a la palabrita y no al sistema y al contexto
Hasta legisladores de la pretendida oposición repiten como loros barranqueros estos incisos del art 75 CN como el antídoto a los cambios sin siquiera haberlos leídos o interpretados
Es que son una sucursal más de esta decadencia
Admiro su lucha intelectual en este país que ya no tiene remedio
El banco Central puede seguir emitiendo "Argentinos Oro" como lo hace hace años y años y listo, con eso cumple su función constitucional..el resto en dólares